Mita de plaza en Córdoba del Tucumán: pleito entre los vecinos encomenderos de la ciudad y el gobernador Felipe de Albornoz, 1628, de Suyay Valentina Zárate, Revista TEFROS, Vol. 21, N° 2, documentos, julio-diciembre 2023:189-222. En línea: julio de 2023. ISSN 1669-726X

 

Cita recomendada:

Zárate, S. V., Mita de plaza en Córdoba del Tucumán: pleito entre los vecinos encomenderos de la ciudad y el gobernador Felipe de Albornoz, 1628, Revista TEFROS, Vol. 21, N° 2, documentos, julio-diciembre 2023: 189-222.

 

 

 

Mita de plaza en Córdoba del Tucumán: pleito entre los vecinos encomenderos de la ciudad y el gobernador Felipe de Albornoz, 1628

 

Mita de plaza in Córdoba del Tucumán: a lawsuit between the encomenderos of the city and the governor Felipe de Albornoz, 1628

 

Mita de plaza em Córdoba del Tucumán:

ação judicial entre os encomenderos vizinhos da cidade e o governador Felipe de Albornoz, 1628

 

Suyay Valentina Zárate

Escuela de Historia, Facultad de Filosofía y Humanidades,

Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, Argentina

Contacto: suyayvzarate@gmail.com - ORCID: https://orcid.org/0009-0002-2035-0422 

 

Fecha de presentación: 22 de marzo de 2023

Fecha de aceptación: 25 de junio de 2023

 

 

Resumen

Se presenta la transcripción paleográfica de un expediente del año 1628 titulado “Revista en cumplimiento de las ordenanzas de Alfaro” y conservado en el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba, que contiene documentos relacionados a una disputa entre el gobernador del Tucumán Felipe de Albornoz y el cabildo de la ciudad de Córdoba. La disputa contenida en el expediente gira en torno al nombramiento que hace el gobernador de un juez comisario, el capitán Felipe de Rivera, para que fuera con vara de justicia a la ciudad de Córdoba con la orden de cumplir lo establecido por las Ordenanzas de Alfaro sobre la mita de plaza. Rivera instó a los vecinos encomenderos a entregar la mita de plaza en los términos de las ordenanzas, mientras se reservaba el derecho de sancionar los incumplimientos. Los vecinos encomenderos de la ciudad, con cuerpo en el cabildo y a través del procurador, decidieron apelar tanto la disposición de Felipe de Rivera, como su propio nombramiento como juez. Se presenta un estudio preliminar sobre la legislación de la mita en la gobernación del Tucumán que concluye analizando el conflicto entre el gobernador y el cabildo, en términos políticos.

Palabras clave: trabajo indígena; mita; Córdoba del Tucumán.

 

 

Abstract

This is a paleographic transcription of a 1628 file entitled “Revista en cumplimiento de las ordenanzas de Alfaro,” and preserved in the Historical Archive of the Province of Córdoba, which contains documents related to a dispute between the governor of Tucumán Felipe de Albornoz and the town council of the city of Córdoba. The dispute in the file revolves around the governor's appointment of Captain Felipe de Rivera as the commissioner judge, sent with the rod of justice to the city of Córdoba with the command to comply with the provisions of the Alfaro Ordinances on the so-called mita de plaza. Rivera urged the neighbours of the city (encomenderos) to deliver the mita de plaza under the terms of the ordinances, while reserving the right to sanction non-compliance. These neighbours, together with a body in the town council, and through the procurator, decided to appeal for both Felipe de Rivera’s disposition, as well as his own appointment as judge. A preliminary study on the legislation of the mita in the Governorate of Tucumán introduces the analysis of the conflict between the governor and the town council, in political terms.

Keywords: indigenous labour; mita; Córdoba of Tucumán

 

Resumo

Trata-se de uma transcrição paleográfica de um arquivo de 1628 intitulado “Revista en cumplimiento de las ordenanzas de Alfaro” e preservado no Arquivo Histórico da Província de Córdoba, que contém documentos relacionados a uma disputa entre o governador de Tucumán, Felipe de Albornoz, e o cabildo da cidade de Córdoba. A disputa contida no arquivo gira em torno da nomeação, pelo governador, de um juiz comissário, o capitão Felipe de Rivera, para ir com a vara da justiça à cidade de Córdoba com a ordem de cumprir as disposições das Ordenanças Alfaro na mita de plaza. Rivera exortou os encomenderos vizinhos a entregar a mita de plaza de acordo com os termos das ordenanças, reservando-se o direito de sancionar o descumprimento. Os encomenderos da cidade, representados no cabildo, e através do procurador, decidiram apelar tanto da disposição de Felipe de Rivera quanto de sua própria nomeação como juiz. É apresentado um estudo preliminar da legislação sobre a mita na Gobernación de Tucumán, que conclui analisando o conflito entre o governador e o cabildo em termos políticos.

Palavras-chave: trabalho indígena; mita; Córdoba do Tucumán

 

La transcripción

Se presenta la transcripción paleográfica de un expediente de 1628 titulado “Revista en cumplimiento de las ordenanzas de Alfaro” que contiene documentos relacionados con la disputa entre el gobernador del Tucumán Felipe de Albornoz y el cabildo de Córdoba, respecto del nombramiento de un juez comisario para la ejecución de la mita de plaza establecida por las Ordenanzas de 1612 dictadas por el oidor Francisco de Alfaro. El expediente se compone de varios documentos fechados entre 1615 y 1628, y se encuentra preservado en el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba como parte del Fondo de “Tribunales de Justicia” (AHPC, Escribanía 1, Legajo 60, expediente 8, folios 127r.-137v.).

El documento original se encuentra actualmente fuera de consulta debido a su antigüedad y estado de deterioro. Sin embargo, hemos podido acceder al mismo a través de dos formas: gracias a la conservación de un conjunto de fotografías tomadas con permiso del AHPC en 2011, en el marco del proyecto de investigación de Isabel Castro Olañeta, cuando aún se podía acceder al documento y, complementariamente, gracias a la digitalización del mismo que amablemente realizó el personal del Archivo ante nuestro pedido y que pudimos consultar a través de la Sala Virtual; esta segunda digitalización nos permitió contrastar ambas imágenes y completar así la transcripción.

El expediente consta de 11 folios rectos y vueltos que, en general, se encuentran en buen estado, salvo algunas manchas o roturas pequeñas. La encuadernación de los folios compromete a menudo la lectura de ciertas palabras que quedan total o parcialmente ocultas o poco visibles. La foliación indicada no es original, sino que fue agregada a posteriori por el Archivo. El título del expediente, Revista en cumplimiento de las ordenanzas de Alfaro”, ha sido definido por el Archivo en el Índice y no aparece en el documento original, a pesar de que se ha agregado al inicio una hoja blanca -mucho más moderna- en la que se observan diversas escrituras y colores de tinta que se hicieron en distintos momentos. En dicha carátula se encuentra una primera titulación en tinta negra que abarca gran parte de la hoja: Año de 1628. Ordenanzas del gobernador de Santiago. Escribano Nieto”, escritura que no es actual aunque tampoco es de la época del documento. Sobrescrito, en tinta negra, se tachó “Santiago” y se puso entre paréntesis “(Don Felipe de Albornoz. Sobre ordenanzas de Alfaro)”. Otra anotación posterior, en tinta azul de bolígrafo, dice: Gobernador don Felipe de Albornoz contra procurador general sobre mita de los indios. 1628. Finalmente, otras anotaciones que se agregaron a la misma página: en el centro, con lápiz “Gandía” y en el borde inferior: 11 Quevedo. En tinta roja al margen superior derecho: 10” y, en tinta negra, en la esquina superior izquierda: 8; Leg. 34.

En los documentos participan dos escribanos, Gregorio Martínez Campusano -escribano mayor de gobernación- que certifica documentos relativos al nombramiento de Felipe de Rivera y otros de años anteriores incorporados al expediente, y Alonso Nieto -escribano público y de cabildo de Córdoba- que es el interviniente en los autos de 1628.

La transcripción paleográfica aquí presentada sigue las “Normas para la Transcripción de Documentos Históricos Panamericanos” aprobadas en Washington en 1961 por la Primera Reunión Interamericana sobre Archivos (en Tanodi, 2000). Se respetaron las palabras y letras originales de la escritura, exceptuando los casos en los que las letras originales comprometían la fluidez de la lectura. Se consideró la morfología actual de las palabras, salvo cuando la unión de dos de ellas se hizo sustrayendo letras. Las abreviaturas fueron desarrolladas restituyendo las letras faltantes y de acuerdo a la ortografía actual. Se aplicó el criterio actual para el uso de mayúsculas y minúsculas, utilizando la mayúscula únicamente en nombres propios e inicios de oraciones. Se mantuvo la puntuación original, añadiendo signos cuando la lectura del texto lo requería para su comprensión. Las anotaciones en la hoja al margen del texto fueron señaladas como títulos en negrita para facilitar la lectura y comprensión de la estructura del expediente. En cuanto a las firmas, se señaló al lado del nombre y entre corchetes [rubricado] o [rúbrica] según correspondiera. Se indicó la foliación del documento colocando entre corchetes el número de folio seguido por “r” (recto) o “v” (vuelto). También se especificaron los casos en los que alguna característica del documento original impide la interpretación de la escritura, como por ejemplo [roto] o [manchado]. Por último, existen algunas palabras que no pudimos identificar por encontrarse las mismas muy cerca de la costura del libro, lo que dificulta su visibilización. Las palabras que presentaron dudas o eran ilegibles se ubicaron entre -o al lado de- corchetes con un signo de interrogación -con el formato [¿...?]-.

 

La mita en la Gobernación del Tucumán

La mita de plaza fue una forma de trabajo indígena compulsiva y remunerada, que consistía en la extracción –por turnos- de fuerza de trabajo de los pueblos y encomiendas de cada jurisdicción, y su direccionamiento a la plaza de la ciudad en donde podía ser alquilada por los colonos españoles, en particular, por aquéllos que no tenían una merced de encomienda. Su esquematización en los términos recién planteados, y su sistematización formó parte del proyecto de ordenamiento colonial del Perú llevado a cabo por el virrey Francisco de Toledo en la década de 1570 (Zavala, 1978).

En la región que pasó a formar parte de la Gobernación del Tucumán, de la cual Córdoba formaba parte, la invasión y ocupación española del territorio se efectivizó bajo la forma de la conquista privada, y los conquistadores obtuvieron “recompensas” a partir del medio conquistado en forma de mercedes de tierras y mercedes de encomienda. Las encomiendas otorgaban a los conquistadores derechos de apropiación del tributo indígena en forma de trabajo (Assadourian, 1972, pp. 28-38).

Las Ordenanzas del gobernador Gonzalo de Abreu de 1576 legislaron la apropiación del trabajo indígena a través de la encomienda de servicios personales en el territorio de la gobernación. En ese cuerpo normativo, la “mita” era entendida como trabajo presuntamente rotativo que se transfería de las encomiendas a la ciudad para usufructo de los encomenderos en casas y chacras. Por un lado, se encontraba la mita que consistía en fuerza de trabajo que el encomendero extraía del pueblo de indios y dirigía a la ciudad, y que según la ordenanza nro. 8, debía limitarse a la décima parte de los indios varones entre 15 y 50 años (en Levillier, 1920b, p. 35). Según Doucet (1990), esas prácticas se inscribían dentro de lo que en la fuente se denominaba “mita ordinaria”, existiendo por lo tanto una “mita extraordinaria” descrita en las Ordenanzas, pero catalogada bajo ese nombre por el autor (ibid., p. 202), y que consistía en movilizaciones puntuales de mano de obra. Así el encomendero podía eventualmente llevar trabajadores a la ciudad superando el décimo dispuesto por la ordenanza 8, para recoger algarroba, hacer chacras tardías (ord. 16), y edificar pidiendo licencia al gobernador (ord. 40) (en Levillier, op cit., pp. 35; 37-39; 41; 44).

En definitiva, la mita reglamentada por Abreu refiere a trabajo extraído del pueblo y dirigido a la ciudad, pero apropiado por el propio encomendero. No existe en estas ordenanzas una intención de transferir mano de obra al sector de españoles no encomenderos; tampoco establece ningún tipo de remuneración por el trabajo indígena. De manera que la conformación y sistematización de la mita que tenía lugar en los Andes centrales durante la década de 1570, y los esfuerzos de Toledo por delimitarla y diferenciarla del servicio personal, no se reflejan en este cuerpo normativo que legisla el trabajo indígena en el Tucumán.

Doucet (op cit.) propuso que la diferencia entre la “mita” y el “servicio” radica en que la primera refiere a trabajo temporal y rotativo de los indios de tasa, mientras que el segundo es trabajo permanente de individuos de ambos sexos y diversas edades. Castro ha señalado la diferencia en términos de “tiempos de trabajo”, en la medida que tanto el servicio personal como la mita están integrados en un sistema de entrega de tiempo de trabajo indígena y no en el marco de esquema de un tributo tasado en moneda o en especies. Para la autora “las Ordenanzas de 1576 establecen una diferenciación de los ´tiempos de trabajo´ de los indios encomendados, volviendo sinónimos ´indios de tasa´ e ´indios de trabajo´” (Castro Olañeta, 2013a).

Sin embargo, en 1586, el gobernador Ramírez de Velasco reglamentó la mita de acuerdo a lo acostumbrado en el Perú, fijando un salario y reconociendo también como beneficiarios de la misma a españoles que no fueran encomenderos:

 

[…] no auia orden de mita en las plaças como lo auia en el piru e assi padescian los pobres gran necessidad de seruicio he mandado que traiga cada vezino vn yndio cada lunes a la plaça que con 40 que se juntaran en cada ciudad abra el necessario para los pobres e se les pague cada sauado vara y media de lienço que son seis tomines e la moneda de la tierra con lo qual se bisten (en Levillier, 1920a, p. 185).

 

De esta manera, se introducía y reglamentaba en el Tucumán la institución de la mita de plaza, de manera similar a la que había sido instituida por Toledo en el Perú, comportando trabajo compulsivo y rotativo, pero además remunerado y con el objetivo de cubrir la demanda de trabajo del sector español no encomendero.

Finalmente, la mita de plaza fue reglamentada por el oidor Francisco de Alfaro en sus Ordenanzas de 1612. En ese cuerpo normativo, el oidor legisló sobre la explotación de la mano de obra indígena, prohibiendo el servicio personal y creando un nuevo régimen tributario basado en: a) la restricción de las obligaciones tributarias a los varones de entre 18 a 50 años; b) la tasación del tributo en un monto fijo de 10 pesos (5 al vacar las encomiendas) por individuo -varón apto de 18 a 50 años- a pagar en dinero o pudiendo conmutarse en especie o en días de trabajo; c) la reglamentación de la mita como trabajo rotativo, remunerado y que no reconocía como beneficiario a los propios encomenderos, limitada a la sexta parte de los indios de encomienda; y, d) la reglamentación del trabajo voluntario y remunerado por concierto (en Levillier, 1918).

En este cuerpo normativo, la mita consistía en la entrega de trabajo compulsivo, pero se diferenciaba del servicio personal por la existencia de una remuneración subvaluada y por ser de duración limitada. De manera que, además de la obligación tributaria, los indios de tasa debían entregar trabajo en turnos rotativos. En la ordenanza 48 se especifica que

 

la mita a de ser la sexta parte de yndios del pueblo que han de pagar tasa”, y en la ordenanza 50 se agrega que “los yndios no pueden ser compelidos mas de lo que les tocare la mita a hazerla y los demas han de quedar libres para trabajar en su pueblo en lo que ellos quisieren o alquilarese de su voluntad. (ibid., p. 311).

 

En la ordenanza 47 se aclara que “uenga mita de los pueblos de los yndios a las ciudades la qual sea de los pueblos de yndios de la jurisdiccion” (ibid., pp. 310-311), allí se debe designar sitio para que se asienten los indios mitayos, de manera que no se hospeden en casa de otros indios ni de sus encomenderos (ord. 18). Para su organización se estipula en la ordenanza 49 que:

de los yndios que ansi bienen de mita la mitad dellos los repartan un alcalde y regidor en cada lunes a las personas que mas bien les paresciere y la otra mitad se alquilen con quien ellos quisieren de manera que solo tienen obligacion a alquilarse pero el con quien se dexa a su election y por que los yndios no han de mudar temple […] en contorno de los pueblos como esta dicho acudan a las chacaras y haziendas que uuire (ibid., p. 311).

 

Como la mita implicaba la rotación de turnos, se fijaban períodos de trabajo según el servicio, obligando a remudar los indios de chacra y edificio cada mes, de los servicios de casas cada tres meses y de las estancias cada seis meses, agregando la posibilidad de que se queden más tiempo de su consentimiento (ord. 47). Las tareas a las que estos indios de mita podían ser compelidos eran: guardar ganado, hacer chacras, casas y edificios o servir en las cosas manuales de la casa (ord. 51). No podían llevar cargas, salvo agua (ord. 52), ni tampoco cargar sillas de mano, lo cual sólo lo podían hacer los esclavos (ord. 53). Pero además de la sexta parte de los indios tributarios, la mita también afecta a una parte de los no tributarios ya que, la sexta parte de los indios de 50 a 60 años que no pagan tasa, podían ser compelidos a guardar chacras pagándosele como a los demás (ord. 55) (ibid., pp. 311-312).

Sobre la modalidad del pago se dice que el jornal se debía pagar cada semana o antes si el indio lo pidiera, en reales y no en especies. A los indios de servicio de casa se les debía pagar cada mes y medio o si querían a los tres meses de su mita, y al indio de estancia cada seis meses o cada tres si así lo quería. Pero a aquéllos que no acabaran de servir se les debía pagar la mitad al respecto de lo que hubieran servido (ord. 63) (ibid., p. 314).

En los pueblos de indios el repartimiento de mitas estaba a cargo de los caciques (ord. 72) pero los alcaldes de indios podían poner preso a un indio un día o dos si faltaba a la mita (ord. 23). En el pueblo de españoles, el cabildo debía nombrar a un indio principal para alcalde mayor que tuviera a cargo el gobierno de los indios de mita allí presentes (ord. 79). El indio elegido como alcalde no debía entregar tasa ni servicio personal por el tiempo que fuera alcalde (ord. 80) (ibid., pp. 302; 316-317).

Aquí vemos como se reglamenta un sistema de transferencia de mano de obra al sector español al margen de los derechos de encomienda, beneficiando en parte a sectores no encomenderos o de servicios de la ciudad, aunque también se contempla su uso en el área rural. En todo caso, se entiende que esta medida está dirigida a aliviar la demanda de fuerza de trabajo de los sectores no encomenderos, aunque en ningún momento se declara exclusiva para ese sector. En sus rasgos generales, la mita de plaza propuesta en las Ordenanzas de Alfaro de 1612 para la Gobernación del Tucumán, concuerda con lo instituido en el Perú desde las reformas toledanas de la década de 1570.

La institución de la mita de plaza, como problemática de investigación en el marco de la Gobernación del Tucumán, ha sido estudiada por Gabriela Sica para la jurisdicción de Jujuy en el siglo XVII. En ese trabajo, la autora aborda los conflictos entre distintos sectores de la sociedad para hacer cumplir la mita y las condiciones de la misma, así como el funcionamiento efectivo de dicho sistema, el volumen y frecuencia de la mano de obra mitaya, los rubros en los que participaban, y cómo se organizaba (ibid., 2014). Sin dudas, la mita de plaza en la Gobernación del Tucumán es un tema en el que hay mucho por explorar y, a través de la transcripción de este expediente, pretendemos aportar a dicha problemática a nivel de la gobernación y específicamente de la jurisdicción de Córdoba.

 

El conflicto entre el Cabildo de Córdoba y el Gobernador

El expediente nos permite adentrarnos en un conflicto acontecido en 1628 entre el gobernador del Tucumán Felipe de Albornoz y los vecinos encomenderos de Córdoba -con cuerpo en el cabildo- en relación con el cumplimiento de lo establecido por las Ordenanzas de Alfaro sobre la mita de plaza. Para el cumplimiento de la ordenanza y garantizar la mita de los indios encomendados en la ciudad de Córdoba, el gobernador nombró a un juez comisario con vara de justicia con atribuciones que le permitían compeler y castigar a los encomenderos que no remitieran a la ciudad el sexto previsto. Junto con el desarrollo del litigio entre el gobernador y el cabildo, el expediente incluye copias de documentación variada de años anteriores, relativa al tema de la disputa.

Felipe de Albornoz designó al capitán Felipe de Rivera como juez comisario, para que se encargara de ejecutar la ordenanza que establecía la entrega de la sexta parte de los indios tributarios para la mita de plaza de la ciudad de Córdoba. El gobernador justificó su decisión expresando que ésta era la única ciudad de la gobernación donde no se cumplía; por lo cual se contravenían las Ordenanzas de 1612, dos autos del gobernador Juan Alonso de Vera y Zárate de 1625 y 1626, así como las reales provisiones dictadas por la Real Audiencia de la Plata referidas al mismo asunto.

El conflicto se había iniciado unos años antes, cuando en 1615 se presentó una apelación del cabildo de Santiago del Estero, ante la Real Audiencia, contra la petición de los indios de Santiago del Estero -a través de su protector Rodrigo de Illesca- solicitando se cumpliera con la mita de plaza, y un mandamiento del gobernador Luis de Quiñones Osorio en el que se ordenaba que los indios de ese distrito acudiesen a la mita de la ciudad a trabajar. El presidente y oidores de la Audiencia de La Plata, fallaron en grado de revista que la sexta parte de los indios de tasa de Santiago de Estero y de todas las ciudades de la gobernación debían acudir a la mita, lo que fue confirmado en una Real Provisión. En el expediente, esta orden de la Audiencia acompaña una intimación de 1618, por la cual el procurador general de la ciudad de Córdoba pidió al teniente de gobernador José de Fuensalida Meneses que se guardara y cumpliera la Provisión Real. Todos estos documentos son incorporados como copias certificadas por escribano, al expediente, como introducción al conflicto propiamente dicho desarrollado en 1628.

El pleito de 1628 comienza con una presentación que hace Agustín de Torres, protector de los naturales, en nombre de los indios de la jurisdicción de Córdoba, en la que afirma que en la mayoría de las ciudades de la gobernación se cumplía la mita de plaza de acuerdo a las Ordenanzas de Alfaro, pero en Córdoba los feudatarios lo incumplen por ser muy “poderosos”, impidiendo a los indios concurrir a la mita y ganar sus salarios por fuera de la encomienda. En base a ello, Torres solicita al gobernador que se nombre a una persona para que, con vara alta de justicia, se ejecute y cumpla la entrega de la mita en Córdoba, en beneficio de los indios (y del sector no encomendero).

En respuesta a esa intimación de Torres y en función de los antecedentes legales antes citados, el gobernador Felipe de Albornoz nombró el 2 de octubre de 1628, al capitán Felipe de Rivera como juez comisario para que se presentara con vara de justicia en Córdoba para ejecutar la orden de que uno de cada seis indios de tasa de los pueblos de la jurisdicción acudiera mensualmente a la mita de plaza de la ciudad, lo que no estaba siendo cumplido “siendo tan en daño de los moradores de la dicha ciudad de Cordoua, iglesias y conuentos pobres huerfanos y viudas en cuyo fauor y de los edificios y obras publicas” (131r.).

Las atribuciones que Albornoz otorga a Rivera son amplias: notificar a los vecinos encomenderos que lleven los indios de mita a la plaza en el término que les señalare y en la cantidad que a cada uno le tocaba, enviar personas a sacar la mita de no cumplirlo los encomenderos, imponer las penas por incumplimiento, averiguar cuánto debía entregar de mita cada repartimiento, hacer autos para que se remitan los tributarios, y que se le pague a los indios en su presencia. El gobernador deja en claro que, a partir de entonces, todo lo tocante a la mita era atribución del juez comisario Francisco de Rivera y ordena a las justicias de Córdoba que no intervengan.

Seguidamente se incluye la aceptación y juramento por el cual Felipe de Rivera acepta el nombramiento el 3 de octubre de 1628. Con este documento, concluyen los autos producidos en Santiago del Estero con intervención del escribano Gregorio Martínez de Campusano.

El 30 de octubre la causa continúa en la ciudad de Córdoba. Rivera presentó la comisión del gobernador ante el teniente general de la provincia y justicia mayor de la ciudad de Córdoba Sancho de Ceballos y Valdés, quien mandó formalmente que se guardara y cumpliera. El mismo día, Rivera mandó que se les notificara a todos los vecinos encomenderos de la ciudad que en veinte días debían entregar en la plaza pública de la ciudad, la sexta parte de los indios tributarios de sus encomiendas, conforme a lo establecido por las ordenanzas, para que se repartan con su asistencia. El juez comisario ordenaba que esto debía cumplirse todos los meses para que se “remuden los indios”, o de lo contrario enviaría personas a buscar los indios de mita a los pueblos con salario a costa de los encomenderos, y procedería contra ellos.

Este auto de Rivera fue notificado por el escribano Alonso Nieto a 18 vecinos encomenderos de la ciudad, de los cuales 11 protestaron la orden diciendo que apelarían ante la Real Audiencia de Charcas, cuestionando la validez del nombramiento del juez. Se deja constancia también que el alguacil de la ciudad apercibió a otros 16 vecinos encomenderos, o a sus moradas en caso de ausencia, para que llevaran la mita. Todo lo cual tuvo lugar entre el 31 de octubre y el 4 de noviembre de 1628.

Lázaro de Molina Navarrete, como procurador de la ciudad de Córdoba, presentará una protesta dirigida contra Francisco de Rivera. El argumento del procurador fundamentalmente se centra en cuestionar que no es obligación de los vecinos llevar los indios de mita a la ciudad, sino que lo debía hacer la justicia mayor u ordinaria o a través de los alcaldes de los pueblos de indios, porque no “ay ordenanza alguna que obligue a lo dichos vesinos a traerla” y que “los interezados en este caso seran los mesmos indios respecto de los jornales que an de ganar y para esso tienen alcaldes y curacas para despacharlos a la dicha mita” (136r-136v). Señala que según las Ordenanzas de 1612 la mita “la a de repartir un alcalde ordinario y un regidor y no da facultad para que aya juez alguno superintendente en este negocio” (136v.), así mismo agrega que si algún español se sintiera agraviado por no recibir la cantidad de indios que necesita para trabajar a través del reparto por mita, podrá hacer uso de otro mecanismo contemplado por las mismas Ordenanzas: concertarse con otros indios libremente. Luego de exponer los argumentos, el procurador le solicita al juez que

 

[…] se abstenga de proseguir en la dicha comission y caso que prosiga reboque y enmiende el dicho auto proveido contra los vesinos de esta ciudad en rason de sacar a su costa las dichas mitas si ellos no las trajeren y caso negado que se aya de hacer en esto alguna costa sea a la de los dichos indios y no a la de los vesinos pues ellos no impiden ni an impedido que no se saque de los dichos sus pueblos (137r.)

 

El 2 de noviembre se leyó el auto del procurador, a lo cual respondió “que si tienen que pedir ocurra ante el señor gobernador donde entrava su comision porque Su Merced es mero executor” (137v.)

Si bien el pleito no tiene conclusión, entendemos que nos permite adentrarnos en un problema de fundamental importancia para, por un lado, comprender los mecanismos de apropiación del trabajo indígena por parte del sector español (encomendero y no encomendero) a partir del caso de la mita de plaza en la ciudad de Córdoba luego de las ordenanzas de Alfaro y, por otro lado, preguntarnos acerca de los complejos conflictos políticos que articularon a los poderes locales con base en el cabildo, el gobernador y la Audiencia.

El procurador de la ciudad, en representación del Cabildo y, por lo tanto, de los vecinos encomenderos, señalará que:

 

nunca los señores guovernadores antesessores del señor don Felipe de Albornos an embiado jueses ningunos a esta ciudad ni a las demas de esta guovernaçion con semejantes comissiones principalmente aviendo en ellas justiçias mayores y alcaldes ordinarios que tienen cuidado de lo que conbiene a las dichas republicas (136v.-137r.).

 

Sin embargo, sabemos que, habiendo ocurrido en otras oportunidades y con respecto al cumplimiento de otras órdenes, siempre el cabildo fue reticente, cuando no, abiertamente opuesto a recibir a jueces o tenientes designados por el gobernador desde la cabecera de la gobernación.

Nos referimos al nombramiento que hizo en 1606 el gobernador del Tucumán Alonso de Ribera de tenientes de naturales con vara de justicia para controlar la ejecución de las Ordenanzas de Abreu en los partidos de cada jurisdicción. Ante esa situación, los vecinos encomenderos de Córdoba reunidos en cabildo se sumaron al accionar del cabildo de Santiago del Estero para apelar los nombramientos que afectaban el acceso sin control a la mano de obra indígena -con argumentos muy similares a los contenidos en este expediente- ante la Audiencia de Charcas, que finalmente los anuló (Carmignani, 2015; Castro Olañeta, 2013b).

La mita de plaza legislada por Alfaro contemplaba el direccionamiento compulsivo de trabajadores indígena desde las encomiendas de cada jurisdicción a la plaza de la ciudad para que su trabajo sea ofertado a personas e instituciones a los que no estaban vinculados por derechos de encomienda. La medida apuntaba a aliviar la necesidad de mano de obra del sector no encomenderos y la demanda de trabajo para las obras públicas. Por lo dicho en los documentos contenidos en el expediente aquí analizado podemos observar que, desde los primeros años posteriores al dictado de las Ordenanzas en 1612, la ejecución de lo establecido para la mita de plaza fue motivo de conflictos en la Gobernación del Tucumán.

El pleito que tuvo lugar en la Real Audiencia de La Plata nos muestra una primera disputa en 1615 para que se hiciera efectiva la mita en la ciudad de Santiago del Estero, cabecera de gobernación y cuyo fallo alcanzó el grado de Provisión Real. En Jujuy, el trabajo de Sica (op cit.) menciona numerosos pleitos entre caciques, encomenderos, no encomenderos, mineros y funcionarios en relación al cumplimiento de la mita de plaza. Por su parte, la ciudad de Córdoba cuenta con sucesivos apercibimientos a través de los años y por parte de varios gobernadores para que se cumpla con la obligación de cumplir la mita con la sexta parte de los indios tributarios de las encomiendas, todos los meses. En el pleito de 1628 varios funcionarios y el protector de naturales, coinciden en afirmar que en la ciudad de Córdoba no se cumplía con la mita, y éste último identifica como causa de ello al poder que concentran los encomenderos de la ciudad que se niegan a ceder a sus indios para que puedan trabajar para otras personas.

Queda de manifiesto que el conflicto por la ejecución de la mita de plaza tiene por objeto el acceso a la mano de obra. En el caso de Jujuy: “La mano de obra mitaya era disputada alternativamente por los habitantes sin encomienda, los encomenderos, los caciques y comunidades, otras ciudades y otros sectores como el minero. Para los primeros el acceder al trabajo de un mitayo era importante en el desarrollo de sus actividades y resultaba más barato que contratar mano de obra libre” (Sica, op cit., p. 223).

Para comprender la importancia que tenía esta institución para las personas e instituciones sin derechos de encomienda se deben considerar dos aspectos del trabajo mitayo de acuerdo a las Ordenanzas de Alfaro: el primero, es su carácter compulsivo puesto que garantizaba un flujo de trabajadores hacia los sectores de contratación, siendo la mitad de los indios repartidos por las autoridades y la otra mitad podía elegir su empleador. El segundo, es su carácter remunerativo pero subvaluado, ya que se establecía un salario para los mitayos de un real por jornal que debía abonar el beneficiario de su trabajo, por lo que ese salario quedaba legalmente restringido a los montos dispuestos, diferente a lo que sucedía con los indios de concierto que “no se les pone limite en lo que ha de llevar por su trabajo” (ord. 54) (en Levillier, 1918, p. 312).

El sector encomendero constituye el principal obstáculo para la realización de la mita de plaza. En el trabajo sobre Jujuy, Sica narra diversas ocasiones en las que no encomenderos, mineros y religiosos accionaron mediante protesta, ya sea en el cabildo, ante autoridades gubernamentales e incluso de la Audiencia de Charcas, para acceder a mano de obra mitaya (Sica, op cit., pp. 217-223). En el expediente aquí contenido relativo a la disputa entre los encomenderos de Córdoba y el gobernador Albornoz, éste utiliza como argumento para el nombramiento de Francisco de Rivera como juez comisario, la necesidad de mano de obra de los pobres, huérfanos y viudas, iglesias y conventos. El sector de los religiosos, era un grupo lo suficientemente poderoso como para ejercer cierta presión política sobre los funcionarios. Por su parte, los grupos indígenas aparecen representados por el protector de naturales solicitando el cumplimiento de la mita, como una posibilidad para los indios de acceder a un salario por su trabajo. Se requiere de un estudio más exhaustivo y más fuentes, para abordar la posición y accionar de los indígenas al respecto de la mita en Córdoba, que en Jujuy era de abierta oposición (ibid.).

El expediente aquí trabajado nos permite observar el poder y capacidad de los encomenderos locales para obstaculizar el cumplimiento de las ordenanzas alfarianas relativas a la mita de plaza y, a través de ello, el acceso a la mano de obra por parte de los sectores no encomenderos de la ciudad, protegiendo y resguardando su posición privilegiada en la explotación de la fuerza de trabajo indígena.

Por otro lado, esta disputa revela los conflictos entre distintas escalas de poder: el poder local con base en el cabildo, el de la gobernación y el de la Audiencia de Charcas. El nombramiento que hizo el gobernador Albornoz de Felipe de Rivera como juez comisario para asumir de manera exclusiva lo relativo a la mita de plaza de Córdoba, atentaba contra el poder de los encomenderos y autoridades locales sobre los indígenas. Su nombramiento pretendía hacer cumplir lo ordenado por Albornoz (y otros antes que él), que los vecinos de Córdoba insistían en incumplir, y a quien le debía informar de todo su proceder. El gobernador le otorgó la vara alta desplazando a las autoridades y justicias locales de todo asunto relativo a la mita. Rivera tenía facultad para convocar a los vecinos encomenderos y sancionarles con penas si no acataban. Además, intervino y modificó el procedimiento de saca y entrega de la mita, y su reparto, que según ordenanzas correspondía a caciques y alcaldes de indios (en Levillier, 1918, pp. 316-317).

Apenas Rivera asumió su cargo en la ciudad y efectuó su primer mandamiento, los vecinos encomenderos decidieron apelarlo. La acción se dirigía en contra de la orden de Rivera según la cual los propios vecinos deben llevar la mita a la ciudad, pero también contra la misma designación de Rivero como juez comisario. Los vecinos no reconocían la facultad de Rivera para entender de tales asuntos, y a través de ello la del gobernador Albornoz para nombrar un juez comisario. Los vecinos amenazaban con recurrir a la Real Audiencia, convocando a una autoridad superior por encima del gobernador.

Previamente mencionamos la existencia de un antecedente similar que tuvo lugar durante el mandato del gobernador del Tucumán Alonso de Ribera, quien nombró tenientes de indios con vara de justicia contra los intereses de los encomenderos que apelaron ante la Audiencia y lograron su anulación (Carmignani, op cit.). Vemos que se repite el conflicto de poder entre vecinos encomenderos, gobernador y Audiencia. Los argumentos esgrimidos por los encomenderos en aquélla ocasión, esbozados por Carmignani (op cit., pp. 29-30), resultan muy similares a los de los vecinos de Córdoba en 1628 y podemos esquematizar unos y otros en tres tópicos: 1) que ningún otro gobernador realizó nombramientos semejantes; 2) que el cabildo ya tenía dispuesto organización y autoridades en el asunto; 3) que los indígenas eran los responsables por el incumplimiento de las ordenanzas vigentes.

En las Actas de Cabildo de Córdoba encontramos que el 29 de agosto de 1628, el teniente general Sancho de Ceballos y Valdez protestó por la falta de la mita para el arreglo de la acequia de la ciudad y, de acuerdo a las órdenes del gobernador en sus cartas, afirmó que se nombraron diputados y otras medidas para que se entregue la mita, contra la “rebeldía de los vecinos” (en Santillán Vélez, 1884, p. 42). Esto fue varios meses antes del nombramiento de Rivera, por lo que vemos el proceso por el que se va conformando el conflicto. En la fecha de 9 de octubre de 1628, es decir días posteriores al nombramiento de Rivera pero previo a su llegada a la ciudad, se hizo referencia a cartas de apremio por parte del gobernador para que se realicen los padrones para la organización de la mita y el teniente general responsabilizó al cabildo de su incumplimiento. Los vecinos del cabildo se defendieron de la acusación alegando que para ello se nombraron diputados y que encargaron a Bernardino de Meneses la saca y entrega de la mita. El 30 de octubre se asentó en las Actas del Cabildo, la llegada y nombramiento de Rivera para encargarse del cumplimiento de la mita, a lo cual los cabildantes afirmaron ya haber enviado a los alcaldes a realizar el padrón y hacer cumplir la mita. (ibid., pp. 45-46).

En relación a los indios de encomienda, observamos que tanto el pleito de los vecinos de Santiago del Estero contra el gobernador Quiñones en la Real Audiencia, como el referido a los vecinos de Córdoba contra el gobernador Albornoz, reconocen como disparador una acción legal por parte de los indígenas de cada jurisdicción a través de los protectores de naturales. En el caso de Córdoba, el protector de naturales Agustín de Torres peticionó ante el gobernador por el cumplimiento de la mita e incluso mencionó la necesidad de que se mande una persona con vara alta para hacerla cumplir, tras lo cual Albornoz nombró a Rivera. Si bien consideramos que ello debe ser complejizado, es indudable que las poblaciones indígenas forman parte del proceso de disputa.

Recordemos, por otro lado, que la disposición de Rivera sobre que los encomenderos “saquen” la mita interfiere con los caciques y autoridades indígenas encargadas de esa tarea quienes, como bien señala Sica (op cit.), llevaban vara de justicia en asuntos relativos a la mita según ordenanzas (p. 214). Vemos entonces la manera en que el conflicto de la mita atraviesa a las esferas de poder españolas local, de gobernación y de Audiencia, así como a la esfera de las autoridades étnicas y los intereses de otros grupos de españoles no encomenderos.

Por último, es interesante analizar el papel de las Ordenanzas de Alfaro en los conflictos por la apropiación de la mano de obra indígena. Una y otra vez los actores de la época se remitían a ese documento ya sea para reclamar el cumplimiento de la mita, justificar los autos y nombramientos que sancionan para hacerla cumplir, o apelar lo dispuesto por Rivera sobre la saca de la mita y su designación por Albornoz. No caben dudas de que ese cuerpo legislativo constituía el principal marco de referencia para la legalidad de la explotación del trabajo indígena, así como para sus variadas interpretaciones o manipulaciones.

 

Referencias bibliográficas

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Santillán Vélez, J. (1884). Actas del Cabildo de Córdoba. Libro VII [1628-1634]. Córdoba: Imprenta de “Eco de Córdoba”.

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Transcripción del expediente

“Revista en cumplimiento de las ordenanzas de Alfaro”, Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba, Fondo de “Tribunales de Justicia”, Escribanía 1, Legajo 60, Expediente 8, folios 127r.-137v.

 

[127r] Don Phelipe de Albornoz cauallero del abito de Santiago gouernador y capitan general en estas prouinçias de Tucuman por Su Magestad etcetera, hago sauer al capitan don Felipe de Ribera a quien elixo probeo y nombro por juez comisario para lo que de yuso se conterna [sic] que en execuçion y cumplimiento de las hordenanças fechas en esta prouyncia por el señor oydor y visitador don Francisco de Alfaro y de vna prouision y executoria real librada por los señores presidente e oydor de la Real Audiençia de La Platta litigada en contraditorio juicio en que por autos de vista y rebista con contradiçion del cauildo desta çiudad como caueçera de las demas de la prouinçia y de pedimiento del protector general della y del de la çiudad de La Platta del Piru en nombre de los yndios naturales desta prouinçia, se mando por autos de vista y rebista venir a la plaça de mita en cada çiudad los yndios de su jurisdiçion que caben a cada pueblo en la sesta parte.

Y en conformidad della el señor adelantado don Joan Alonso de Vera y Çarate gobernador mi anteçesor por dos autos que probeyo en la çiudad de Cordoua el vno en ueynte y tres de julio del año de seyscientos ueynte y çinco y el otro en cinco de febrero del de ueynte y seys, hordeno y mando viniese la dicha mita sin eçepçion de personas por las causas y raçones contenidas en la dicha real probision y autos çitados y por otro que probey en esta çiudad mande lo mismo y por cartas y misibas lo e buelto a encargar y mandar a don Sancho de Çeballos y Valdes mi lugartheniente general y asta agora no a tenido ni tiene cumplimiento de que se siguen notorios daños y perjuyçio a ambas republicas de españoles y naturales para cuyo remedio ocurrio a [manchado]1 señor protector general de naturales y por petiçion [manchado] las causas y raçones que militan a que se de [manchado] para que benga y se entere la dicha [127v] mita.

Y por mi visto su pedimiento real provicion, ejecucion y autos del dicho señor adelantado y petiçiones presentadas por Joan Çelis de Quiroga procurador general de la dicha çiudad de Cordoua probey un auto cuyo tenor de él y de los de vista y rebista de los señores de la Real Audiencia; y el probeydo por el dicho señor adelantado en ueynte y tres de julio de el año de seysçientos y ueynte y çinco y vltimo pedimiento del dicho protector de naturales con la caueça y pie de en dicha real probision executoria e yntimaçion della hecha al liçençiado Joseph de Fuensalida Meneses teniente de gouernador que fue en la dicha ciudad de Cordoua, es como sigue.

 

Prouicion Real

Don Phelipe por la graçia de Dios Rey de Castilla de Leon de Aragon de las dos Siçilias de Jerusalem de Portugal de Nauarra de Granada de Toledo de Valençia de Galiçia de Mallorcas de Sevilla de Çerdeña de Cordova de Corçega de Murçia de Jaen de los Algarbes de Algeçira de Gibraltar de las Indias de Canaria de las Indias Orientales y Oçidentales islas y tierra firme del mar oçeano archiduque de Austria, duque de Borgoña Brauante y Milan conde Abspug de Flandes Tirol y Barçelona señor de Vizcaya y de Molina etcetera.

A vos don Luys de Quiñones Ossorio nuestro gobernador de la probinçia de Tucuman y al que por tiempo os subçediere en el dicho offiçio y cargo y a buestro lugartheniente general y a los demas thenientes particulares de las çiudades villas y lugares de la dicha gouernaçion y a los cabildos justiçia y regimiento alcaldes hordinarios de las dichas çiudades y a los juezes administradores de los partidos de los rios dulçe salado y la sierra de la jurisdiçion de [la ciudad] de Santiago del Estero y demas administradores de los partidos de las demas çiudades de la dicha gouernaçion y a otros cualquier juezes y justiçias ante quien esta nuestra carta executoria fuere presentada o su traslado signado de escribano publico.

Saued que pleyto se a tratado en la nuestra audiençia y chançilleria real que reside en la çiudad de La Plata del Piru ante el nuestro presidente e oydores della, entre los indios del destricto de la çiudad de Santiago del Estero de la dicha gouernaçion de Tucuman y don Rodrigo de Illesca protector general en su nombre de la una parte, y el cabildo justiçia y regimiento de la ciudad de Santiago del Estero [128r] y Albaro Pinto su procurador de la otra sobre pretender los dichos yndios quitados los de la jurisdiçion de la dicha çiudad viniesen a ella a haçer el servicio personal y mita en la plaça de la dicha çiudad en raçon de lo qual en ueynte y çinco de septiembre deste año de mil y seysçientos y quinçe se presento en la dicha nuestra audiençia vna petiçion de los dichos yndios y un mandamiento de vos el dicho nuestro governador en que mandaua des [sic] que de todo el destricto de la dicha çiudad viniesen yndios de mita a ella y auiendose presentado ante Vuestra Merced theniente general dio çierta respuesta en que contradeçia el dicho mandamiento y despues por otro auto lo mando guardar y cumplir y que se pregone en la plaça publica de la dicha çiudad y abiendose apregonado pareçe que el cauildo justiçia y regimiento de la dicha çiudad apelo del dicho mandamiento para ante el dicho nuestro presidente e oydores la qual dicha apelacion petiçion y mandamiento de suso referidos es como se sigue.

 

En la ciudad de La Plata en diez y seys dias del mes de octubre de mill y seisçientos y [tachado: veynte] quinçe años los señores presidente e oydores desta Real Audiençia aviendo visto los autos de los indios del destricto de la çiudad de Santiago del Estero de la gouernaçion de Tucuman sobre que se guarde el auto del gouernador della en que manda que todos los pueblos de la jurisdiçion vayan a la mita de la dicha çiudad mandaron que por aora se guarde lo que se dispone çerca de la dicha mita por las hordenanças del señor licençiado don Francisco de Alfaro oydor que fue desta Real Audiençia y visitador de la dicha prouinçia. Y el auto del gouernador en lo que es conforme a ellas en el ynterin que otra cossa se prouee y lo señalaron.

Probeyeron este auto los dichos señores en audiençia publica en el dia mes y año en él contenido y fueron juezes los señores liçençiados don Joan de Loaysa y Calderon, don Alonso Perez de Salaçar, el doctor Antonio de Ibarra, Diego de la Camara Ayala.

 

[ilegible] de revista

En la çiudad de La Plata en beynte y nuebe dias del mes de octubre de mill y seyscientos y quinçe años, los señores presidente e oydores desta Real Audiençia aviendo visto los autos de los indios del destricto de la çiudad de Santiago del Estero con el cauildo justiçia y regimiento de la dicha çiudad sobre que todos los indios del desctricto de la çiudad vengan al serbiçio de la plaça della y lo respondido por el dicho cauildo, confirmaron el auto probeydo por los dichos señores en diez y seys deste presente mes y año [128v] y declararon que la jurisdicion donde a de venir la mita se entienda ser la de la çiudad a donde an de acudir y lo señalaron en grado de rebista.

Probeyeron este auto los dichos señores el dia mes y año en el contenido y fueron juezes los señores liçençiados don Joan de Loaysa y Calderon don Diego Muñoz de Cuellar, don Alonso Perez de Salaçar y doctor Antonio de Ybarra, Joan Vaptista de la Gasca.

 

Y para que lo contenido en los dichos autos aya cunplido efecto fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha raçon, y tubimoslo por bien porque vos mandamos que siendo con ella requerido por parte de los dichos yndios o por otra qualquier persona veays los dichos autos de vista y rebista proueydos en la dicha nuestra Real Audiencia de suso yncorporados y las guardeys cunplays y executeys y hagays guardar cumplir y executar en todo y por todo como en ellos se contiene y declara y contra su tenor y forma no hays ni paseys ni consintays ir ni pasar en manera alguna ni por alguna causa ni raçon so pena de la nuestra merced y de un mill pesos de oro para la nuestra camara y so la dicha pena mandamos a qualquier nuestro escrivano publico o real o persona que sepa leher y escribir vos la lea y notifique y de fee y testimonio dello porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado.

Dada en La Plata a doçe dias del mes de noviembre de mill y seysçientos y quinçe años. Don Diego de Portugal, el licenciado don Alonso de Loaysa y Calderon, el liçençiado don Diego Muñoz de Cuellar, el liçençiado don Alonso Perez de Salaçar, el doctor Antonio de Ybarra, licençiado don Sebastian Çambrano de Villalobos.

E yo Diego de la Barrera de Ayala secretario de camara del catolico Rey Nuestro Señor, la fiçe escribir por su mandado con acuerdo de su presidente e oydores registrada Xacome de Arriola chanciller Xacome de Arriola.

Yo Joan de Eliçondo escribano del Rey Nuestro Señor, publico y del cabildo desta ciudad de Santiago del Estero fiçe sacar este traslado del original que queda en mi poder y concuerda con el y va en treçe fojas con esta y fiçe mi signo en testimonio de uerdad, Joan de Elicondo escriuano publico y cabildo.

 

Intimacion

En la çiudad de Cordoua a ueynte y siete dias del mes de marzo de mill y seysçientos y diez y ocho años Luys de Ayala fiel executor propietario en esta çiudad y procurador general en ella en ausencia del capitan don Geronimo Luys de Cabrera veçino desta çiudad que lo es electo este presente año requirio como tal procurador general con esta real probision [129r] executoria al licençiado don Joseph de Fuensalida Meneses theniente de gobernador y justiçia mayor en esta dicha çiudad, y pidio su cumplimiento e bista por el dicho theniente de gobernador y justicia mayor, la tomo en sus manos la beso y puso sobre su caueça y la obedeçio como a carta y probision de su Rey y Señor natural a quien la Dibina Magestad, guarde y conserbe en su sancto servicio con aumento de mayores reynos y señorios.

Y en su cumplimiento dijo que se cumpla y guarde y execute en todo y por todo como en la dicha real probision se contiene y asi lo dijo y firmo el liçençiado Joseph de Fuensalida Meneses, ante mi Pedro de Abalos escribano publico y cabildo.

 

[ilegible] Adelantado

En la çiudad de Cordoua a ueynte y tres dias del mes de julio de mill y seysçientos y veinte y çinco años, el señor don Joan Alonso de Vera y Çarate cauallero de la horden de Santiago adelantado de las probinçias del Rio de la Plata gobernada [sic] capitan general y justicia mayor [roto] de Tucuman por el Rey Nuestro Señor etcetera.

Dijo que al tienpo que llego a esta çiudad de los reynos de España y tomo la posesion deste gobierno en un cauildo que se hiço a pocos dias de su llegada, se prepuso ante Su Señoria que conbenia que biniese mita de yndios de la plaça en esta çiudad como en las demas de la probinçia la qual en algunos tienpos la abia abido y en otros se escusauan los curacas de darla y por algunos capitulares se pidio a Su Señoria que antes de tomar resuluçion en el casso viese los autos que abia sobre la dicha raçon que estauan en la çiudad de Santiago del Estero y bisto que en muchos dias no ubo procurador de la çiudad ni persona que tratase del casso Su Señoria de offiçio despacho mandamiento dirigido al capitan don Diego de Bera, su lugartheniente que era en esta çiudad para que mandase traher la dicha mita, y al cauo de algunos dias supo que no se abia cumplido el dicho mandamiento y mando despachar otro a pedimiento de çiertos ynteresados dirigido al capitan Joan Martinez de Iriarte theniente desta ciudad los quales aunque los mandaron cumplir no fueron con efecto pues en todo el tiempo que a que su señoría gouierna no a abido mita ni vn yndio tan solo que se alquile.

Y porque despues aca a visto que demas de las hordenanças que dejo el señor don Francisco de Alfaro vissitador que fue destas prouinçias, [129v] por executoria de la Real Audiençia de la Plata se manda que en todas las çiudades de la provincia aya mita la qual sea de todos los yndios del destricto de las ciudades dellas y porque en ningun tiempo se culpe a Su Señoria de que no a mandado que aya la dicha mita en esta çiudad por ser de las que mas neçesidad ay de que la aya, por aber en ella mucha cantidad de pobres que no son beçinos feudatarios que estan cargados de hijos mas de treynta y tantas viudas pobres, demas de aber quatro o cinco conbentos de religiossos en que asistir a los estudios la mayor parte de las hijas y nietos de conquistadores desta prouinçia, y ansimismo vn monasterio de monjas que se va labrando, y el monasterio de Nuestra Señora de la Merced esta por haçer la iglesia y la iglesia mayor con necesidad de haçerse de nuebo vn lienço. Y ansimismo en seys meses que a que asiste Su Señoria a bisto que para las fiestas principales de corpus cristi y otras [roto]gaçion de la republica no se halla un yndio y que Su Señoria [roto] al gobierno superior de la provincia si no obiera traydo dos o tres yanaconas de su adelantamiento no tuviera quien acudiera al servicio de su cassa con la leña y las demas cosas neçesarias por lo qual preçisamente es neçesario que aya la dicha mita porque mucha gente de obligaçiones por no tener quien les traiga vn cantaro de agua padeçen necesidad, y ansimismo la açequia por la dicha causa a muchos dias que no corre el agua siendo el tiempo mas necesario para el benefiçio de las guertas y linpieça de la ciudad y que se hagan reparos en las cañadas para que no subceda alguna ruyna yrreparable, demas de que de ocho çiudades desta provincia aviendo mita en las siete no saue porque causa a de ser preferida esta de cumplir lo que tiene obligaçion conforme a las hordenanças y probisiones reales que quando no obiera ninguna por conuenir al buen gobierno se debia mandar.

Por lo qual Su Señoria manda que luego sin dilaçion alguna venga de mita todos los indios que conforme a las hordenanças estan obligados sin eçeptar ninguna que es la sesta parte de los indios del destricto para lo qual se despache mandamiento para que los alcaldes de la hermandad alguaçil mayor y menores y alcaldes indios vayan a todo el [130r] destricto con comision a sacar la dicha mita y traigan ante Su Señoria todos los curacas de los pueblos y repartimientos para que Su Señoria les de la horden que an de guardar, de oy en adelante y para que benga a notiçia de todos mando se pregone publicamente este auto el qual se guarde cumpla y execute sin remision alguna con aperçebimiento que se proçedera al rigor que conuenga contra los ynobidientes. Fecho en Cordoua vt supra. Asi lo proueyo y firmo el Adelantado, ante mi, Pedro de Abalos escribano publico.

 

Pregon

En la çiudad de Cordoua a ueynte y tres dias del mes de julio de mill y seiscientos y ueynte y çinco años en la plaça publica desta ciudad en concurso de mucha gente por boz de Pedro negro esclauo del capitan Garçia de Vera Mujica theniente de gouernador se pregono este auto en altas boçes e ynteligibles y fueron testigos el capitan Pedro de Arballo de Bustamante y don Luçiano de Figueroa y Cristobal de Funes veçinos desta çiudad y dello doy fee, Pedro de Aualos escribano publico.

 

Peticion

Agustin de Torres protector de los naturales en nombre de los yndios de la jurisdiçion de çiudad Cordoua digo que las hordenanças que hiço en esta provincia, el señor oidor doctor don Francisco de Alfaro todas ellas se derigieron al bien y conserbaçion de los dichos naturales y por lo que consto por la dicha visita general hordeno y mando que se diese mita para las çiudades deste gobierno señalando la sesta parte y parece que aunque en las mas çiudades desta provincia se a executado la dicha mita en la de Cordoua los interesados della vecinos feudatarios contrabienen al tenor de la dicha hordenança por sus particulares intereses y aprouechamiento no dejando a mis partes la comodidad de ganar platta lo qual sintio el señor adelantado don Joan Alonso de Bera y Çarate cauallero del auito de Santiago gobernador capitan general, anteçesor de Vuestra Señoria, y probeyo autos en ueynte y tres de julio del año de mill y seysçientos y ueynte y çinco y otro de pedimiento del procurador general Joan Çelis de Quiroga en çinco de febrero del año de ueynte y seys en que mando se sacase y diere la dicha mita dando comision a personas que lo executasen. Y despues que Vuestra Señoria entro al gobierno a continuado el mandar que aya mita en la dicha çiudad de Cordoua y los dichos veçinos lo contradiçen y no quieren cumplir con lo que tan justamente esta hordenado que no a sido poderoso el general don Sancho de Çeballos que se lleue a debida execuçion de que a mis partes les viene gran perjuiçio, y estando como esta litigado este particular de la mita por parte desta çiudad de Santiago que es caueça de la gobernacion con el protector de la Real Audiencia de La Plata por autos de bista y rebista los señores presidente e oydores della mandaron se diese la dicha mita de toda la jurisdiccion de cada ciudad y en la dicha de Cordoua, no se executa lo susodicho por ser las personas interesadas poderosas y no ay otro remedio para que tenga debido cumplimiento las hordenanças y provisiones [130v] reales y autos de Vuestra Señoria y sus anteçesores sino es nombrar personas de satisfaçion que a costa de los que contrabienen a lo susodicho uaya con bara alta de justicia a executar ynbiolablemente dicha mita en toda la jurisdiçion de la dicha ciudad de Cordoua sin reserbar pueblo ni repartimiento alguno y que se reparta de a termino y manera que la hordenança dispone y que en todo aya toda brebedad y buena execuçion sin excepcion de personas mediante lo qual a Vuestra Señoria pido y suplico mande ber la dicha real provision ejecutoria de la Real Audiencia que siendo necesario para lo tocante a la dicha […?] yntimo a Vuestra Señoria con todo debido respecto y la haga cumplir y executar confirmando los autos del dicho señor adelantado y los que Vuestra Señoria a probeydo embiando persona a la execuçion de la mita que en ello mis partes reçibiran benefiçio y merced con justicia la cual pido etcetera Agustin de Torres.

 

Auto

En la çiudad de Santiago del Estero en dos dias del mes de otubre de mill y seysçientos y ueynte y ocho años ante el señor don Phelipe de Albornoz cauallero del abito de Santiago, gouernador y capitan general en esta provincia de Tucuman por Su Magestad, se presento esta petiçion e hiço demostraçion de los autos que çita e yntimo la real prouision executoria de los señores de la Real Audiençia de La Plata.

Y vista por Su Señoria obedeçio la dicha real probision executoria con el acatamiento debido y en su execuçion y cumplimiento y de las hordenanças hechas en esta prouinçia y en conformidad de los autos del señor adelantado gobernador su anteçesor, y mandamiento por Su Señoria despachado a la çiudad de Cordoua para que se traiga la mita de yndios a la plaça della y no aber tenido effecto ni otras hordenes que sobre ello a embiado al general don Sancho de Çeballos y Baldes por cartas que en esta raçon le despacho Su Señoria y ser tan forçosso preciso e ynescusable benga y se entable la dicha mita; dijo que mandaua y mando se guarde y cumpla en todo y por todo la dicha real probision executoria y hordenanças ynsertas en ella y autos del señor adelantado y gouernador don Joan Alonso de Vera y Çarate su anteçesor de suso çitados y en su execuçion y cumplimiento y de lo mandado por Su Señoria en la misma raçon se traiga y benga a la plaça de la ciudad de Cordoua la sesta parte de todos los yndios deste destricto y jurisdiçion como se manda por la dicha real probision executoria y biene de mita a todas las demas [131r] çiudades desta probinçia donde no es raçon quiera ser sola preferida reseruada y esenta de mita la dicha ciudad de Cordoua no lo estando otra ninguna ciudad desta provincia y siendo tan en daño de los moradores de la dicha ciudad de Cordoua, iglesias y conuentos pobres huerfanos y viudas en cuyo fauor y de los edificios y obras publicas se hordeno y dispuso benir la dicha mita a la plaça la qual manda Su Señoria se execute inbiolablemente sin excepción de persona alguna y la que pretendiere tener algun prebilegio u derecho en fauor de sus yndios acuda a Su Señoria donde examinado su derecho acçion y juztiçia se le guardara en todo lo que ella diere lugar sin que pretenda exsimirse por agora de dar mita de los dichos sus yndios por que en el entretanto que Su Señoria be sus derechos y sobre ellos determina a de traher a la plaça la dicha mita cada vno por lo que le tocare sin escusas ni eçepçiones largas ni dilaçiones algunas y para que mejor se execute y cumpla la voluntad y mandato de Su Magestad y su real probision y demas autos citados, atento a no aberse executado por el dicho don Sancho de Çeballos su theniente general como le a sido mandado y hordenado por auto y cartas de Su Señoria, nombrava y nombro al capitan don Phelipe de Ribera por juez comisario para que con bara alta de la real justiçia vaya a la dicha çiudad de Cordoua y haga executibamente benir toda la dicha mita de los pueblos por entero a la plaça de todo el termino y jurisdicion de la dicha çiudad de Cordoua de cada seys yndios de tassa vno conforme a lo dispuesto por hordenanças notificando a los veçinos encomenderos de la dicha ciudad y por su ausencia en las cassas de su morada traigan dentro del termino que les pusiere y señalare la dicha mita a la plaça cada uno por lo que le tocare a su pueblo y encomienda, pena de que pasado el dicho termino se embiara persona que a su costa la traiga la qual persona y personas las que para esto fueren neçesarias pueda nombrar el dicho capitan don Phelipe de Ribera y en su rebeldia y con tu contumaçia ynponerles las penas que mas le pareçiere ser conbinientes [131v] para lo susodicho proçediendo a prision y ser estos de vien y lo mismo pueda inponer y executar asi en los administradores juezes de los partidos como de los pueblos de los dichos yndios y para ello procurara sauer e ynformarse con verdad asi por el padron ultimamente fecho como por la aberiguaçion que hiçiere de los yndios que cauen de mita a cada pueblo sustançiando las causas dependientes de los susodicho asta estado de conclusion haciendo todos los autos necesarios para que citadas las partes se me remitan, y de lo que fuere haçiendo en esta raçon yra dando aviso a Su Señoria y para su mejor efecto y execuçion inibia e ynibio de nuevo a todas las demas justiçias y juezes de la dicha çiudad de Cordoua en quanto a lo dependiente a esta comision y tocante a la dicha mita que no se entremetan ni pretendan conoçer en ningun caso ni caussa a esto tocante; sino que tan solamente conozca dello y execuçion y autos de la dicha Real Audiençia y de suso çitados el dicho capitan don Phelipe de Ribera. Y despues de benida la dicha mita no por eso deje la bara de tal juez ni çese en el uso de la dicha comision para la execuçion de lo de adelante mientras por Su Señoria no se mandare otra cossa y cumplida la dicha mita hago que benga la otra subcesibamente en cada mes sin que deje de benir siempre por entero a la plaça de la dicha çiudad y para todo se despache comision en forma con penas e aperçebimientos. Y lo firmo don Felipe de Albornoz, ante mi Gregorio Martinez Campusano escribano de Su Magestad y gouernacion.

En cuya conformidad doy comision al dicho capitan don Felipe de Ribera para que con vara de la real justicia vaya desta çiudad a la dicha de Cordoua y en ella execute y haga cumplir y que tenga efecto lo contenido en el dicho mi auto inserto probeido en dos deste presente mes y año haçiendo venir la mita que cupiere de yndios en la sesta parte de todos lo pueblos de la jurisdiçion de la dicha çiudad de Cordoua para que en ella se reparta según y por el horden y forma dispuesta por dichas hordenanças desta provincia, haciendo la repartiçion un alcalde hordinario y un regidor cada lunes de la semana con asistençia del dicho capitan don Phelipe de Ribera y que se alle presente a la dicha repartiçion para que se aga [132r] justificadamente como conuiene y agrauiandose alguna persona o personas de que no se açe asi la dicha repartiçion contandole del agrauio que se reçiuiese e hiçiese por el alcalde y regidor lo pueda remediar el dicho capitan don Phelipe de Riuera en lugar de la justiçia mayor por la presentacion que el dicho da y tiene de conocer de semejantes caussas por via desagrauio en la segunda instançia que para ello asimismo le doy bastante comision qual se requiere y para que en su presençia del dicho capitan don Phelipe de Riuera se agan las pagas de la ocupaçion y jornales de los dichos yndios y conozca de las [roto] que sobre esta repartiçion de mita y pagas resultasen haciendo en rason dello y del auto inserto por mi probeido todas las diligençias y autos neçesarios de manera que se consiga y tenga efecto todo lo susodicho en lo qual mando no le sea puesto ynpedimento ni en cossa alguna ni parte antes por el general don Sancho Augustin de Çeballos y Baldes mi lugartheniente general alcaldes hordinarios y cauildo de la dicha ciudad de Cordova y demas personas vecinos y moradores estantes y auitantes en ella le den y agan dar el fabor y ayuda neçesaria so las penas que pusiere que doy por puestas y condenados en ellas a los ynobedientes contra quien se proçedera por rigor de derecho.

Y para husar desta comision el dicho capitan don Phelipe de Riuera no sea neçesario mas de solamente hacer la notoria al dicho general don Sancho de Çeballos y Baldes o a qualquiera de los alcaldes ordinarios de la dicha ciudad de Cordova sin que sea necesario reçibir en el cauildo ni açer mas diligençia que dello le relebo y de dar fianças que no tenga obligaçion de dallas [132v] para husar desta comision y asi se cumpla y ejecute lo que dicho es pena de cada quinientos pesos para la real camara y gastos de justiçia por mitad fecho en la çiudad de Santiago del Estero en tres de ottubre mill y seysçientos y veinte y ocho años.

Testado yo beinte. Enmendado orasiones cada.

Don Phelipe de Albornoz [rubricado]

Por mando de Su Señoria del gobernador, Gregorio Martinez Campusano, escribano de Su Majestad y gobierno [rubricado]

 

Aceptacion y juramento

En la çiudad de Santiago del Estero en este dicho dia mes y año el capitan don Phelipe de Riuera contenido en esta comision la açepto y juro a Dios y a la cruz en forma de derecho de husar della vien y como debe administrando justiçia y si asi lo hiçiere Dios le ayude y por el contrario se lo demande y dijo si juro y amen y lo firmo y Su Señoria lo señalo.

Rúbrica [don Felipe de Albornoz]

Don Felipe de Rivera [rubricado]

Ante mi, Gregorio Martinez Campusano, escribano mayor de gobernacion [rubricado]

 

En la ciudad de Cordoua de Tucuman en treinta dias del mes de otubre de myll y seiscientos y veinte y ocho años [133r] ante don Sancho de Zeballos y Baldes teniente general desta provincia y justicia mayor desta çiudad don Felipe de Rivera presento la comision desta otra parte del señor gobernador desta provincia y pidio su cumplimiento y bista por el señor teniente general mando se guarde y cunpla como en ella se contiene y en su cumplimiento el dicho juez use della en todos los casos y cosas que se espezifican que si uviere menester fauor y ayuda se le dara y lo firmo.

Don Sancho Augustin de Çeballos y Baldes [rubricado]

Ante my, Alonso Nieto, escribano publico [rubricado]

 

[hoja con recto y vuelto en blanco]

 

[134r] Mita

En la çiudad de Cordoua de Tucuman en treinta dias del mes otubre de myll y seiscientos y ueinte y ocho años el capitan don Felipe de Ribera juez comisario por el señor don Felipe de Albornoz caballero de la horden de Santiago gobernador y capitan general desta provincia para hazer cumplir el entero de la mita de yndios desta ciudad dixo que para que tenga cumplido efecto lo que se le manda por la dicha su comision manda se les notifique a todos los vecinos encomenderos de yndios desta ciudad y por los que no pudieren ser auidos en las casas de su morada que dentro de ueinte dias como a cada uno se le notifique traygan a la plaza publica della la sesta parte de los yndios que cada uno tubiere de tasa para quen conformidad de las hordenanzas del señor don Francisco de Alfaro uisitador destas prouincias se reparta por la horden y forma que en ella se diçe con asistençia de Su Merced y por esta horden lo an de yr cunpliendo cada un mes para que se remuden los yndios lo qual cumplan sin escusa alguna con aperzivimiento que no lo cunpliendo y pasado el dicho termino ymbiara personas con dias y salarios a costa de los ynubidientes a que traygan la dicha mita de mas que prozedera contra los tales y ansi lo proveyo mando e firmo.

Don Felipe de Rivera [rubricado]

Ante my, Alonso Nieto, escribano publico [rubricado]

 

[134v] Notificacion

En la çiudad de Cordoua en treinta de otubre de myll y seiscientos y veinte y ocho años yo el escribano notifique el auto desta otra parte a las personas siguientes.

- Capitan Blas de Peralta alcalde hordinario

- Don Geronimo de Cabrera

- Don Luis de Texeda

- Hernando Tinoco

- Don Graviel de Texeda

- Estevan de Loyola

- Pedro Gonzalez Carriazo

- Don Alonso de la Camara

- Don Diego Negrete

Y el dicho capitan Blas de Peralta dixo que apela del dicho auto para ante los señores presidente y oydores en forma y protesta ser nulo quanto hiziere por ser juez nonbrado contra lo dispuesto y hordenado por cartas reales y porque el sacar la dicha mita a estado y esta a cargo del teniente general que a ynbiado y tiene autualmente persona ques Bernardino de Meneses que acude a sacar la mita con comision y bara de justicia como se a echo de hordinario y que si a tenido el señor gobernador algunas causas para despacharle sera siniestras relaziones por hazer mal a esta republica y ques agravio conozido y contra hordenanza y contra lo que se a praticado y pratica obliga a los vecinos que la traygan por sus personas y ansi protesta todos sus daños costos yntereses y menoscabos y todo lo demas que puede resultar deauer ymbiado juez a ese efecto no siendo necesario y lo pide [135r] por testimonio y dello doi fee y lo firmo y el dicho Oyola y don Graviel de Texeda dixeron apelan ansimismo.

Estevan de Loyola [rubricado]

Blas de Peralta [rubricado]

Doi fee, Alonso Nieto, escribano publico [rubricado]

 

En la dicha ciudad en treinta y uno del dicho mes y año yo el escribano notifique el auto desta otra parte a don Pedro de Cabrera y dixo que apela del dicho auto para donde y cuando deua. Doi fee.

Alonso Nieto, escribano publico [rubricado]

 

En la dicha ciudad dicho dia mes y año yo el escribano notifique el auto desta otra parte al capitan Miguel de Ardiles, y a Juan de Molina Nabarrete, y a don Juan de Zarate y a Diego de las Casas y dixeron apelan para donde les conbenga. El dicho don Juan dixo que no apela.

Alonso Nieto, escribano publico [rubricado]

 

En Cordoua dos de noviembre del dicho año yo el escribano notifique el auto desta otra parte al alferez real Jusephe de Queuedo el qual dixo que en quanto a sacar la mita sera que la que cupiere [135v] y que por no se obedezer los yndios ni ser puntuales en cosa alguna en quanto a conpeler les atrayga apela para ante quien y con derecho pueda y deua y lo firmo doi fee.

Juoseph de Queuedo [rubricado]

Alonso Nieto, escribano publico [rubricado]

 

En Cordoua tres de noviembre del dicho año notifique el auto desta otra parte a Cristobal de Funes y a Pedro de Ludueña Juan Rodriguez Cordero doi fee.

Alonso Nieto escribano [rubricado]

 

En Cordoua quatro del dicho mes y año dio [...?] alguacil que aperziuio en cumplimiento del dicho auto para que traygan la mita a Francisco Mexia Francisco Lopez Correa Francisco Rodriguez de Ruescas en persona y a Antonio Montero alguacil mayor para que se lo hiziese saber a Bartolome Cornexo su cuñado por estar ausente desta ciudad y lo firmo.

Rúbrica [Antonio Montero]

Ante my, Alonso Nieto, escribano publico [rubricado]

 

En la dicha ciudad dicho dia mes y año el dicho alguacil dio por fee que notifico Grauiel Garcia, capitan Pedro Arballo, Graviel de Vera, licenciado el Peso, Baltazar Gallegos, Seuastian de Balmaseda lo mando por el auto desta otra parte y por Francisco Ruis Castelblanco en su casa para que se lo hiziesen saber y por Juan de Burgos a don Diego Megia su cuñado para que se lo hiziesen saber por no estar en la ciudad y por Meneses a su mujer y por Felipe de Soria a un yndio en su casa para que se lo diga y por don [...?] Antonio Suares vecino en su casa al [...?] della y por Alonso de Coria a su mujer por no estar en esta ciudad para que se lo hagan saber y lo dio por fee y firmo.

Rúbrica [Antonio Montero]

Ante my Alonso Nieto escribano publico [rubricado]

 

[136r] Lazaro de Molina Navarrete procurador general de esta ciudad en la mejor via y forma que aya lugar de derecho y sin atribuir a Vuestra Merced jurisdiçion de la que en tal caso conforme a el le compete diguo que Vuestra Merced a llegado a esta ciudad con bara alta de la real justicia y ha venido a mi noticia que con comission particular del señor guovernador don Felipe de Albornoz caballero de la orden de Santiaguo para execusion de las mitas que se suelen sacar de los pueblos de los indios para que se repartan en esta ciudad con relaçion que en la dicha comission se haçe de que en esta ciudad no se cumple con la ordenanza que trata de las dichas mitas y en esta consequensia a mandado Vuestra Merced notificar a los vesinos feudatarios que dentro de veinte dias traigan la dicha mita de sus pueblos con pena que pasado el dicho termino enviara a su costa de los dichos vesinos por la dicha mita lo qual hablando con el acatamiento devido no se devio proveer lo susso dicho ni para ello hubo causa de despacharse la dicha comission con las circunstancias en ella contenidas.

Lo primero porque no ay costumbre en esta ciudad de que los dichos vesinos traigan la dicha mita sino que la justicia mayor u ordinaria embia persona algunas vesses que la traiga o los alcaldes indios de los dichos pueblos la embian, ni tampoco ay ordenanza alguna que obligue a lo dichos vesinos a traerla [136v] sino solamente que vn alcalde ordinario y un rejidor repartan a las personas que mas bien les pareciere y que la [...?] de los dichos indios se alquilen de su voluntad como consta y [...?] en la ordenanza quarenta y nuebe y no estando como no esta [...?] costumbre que los dichos vesinos traigan la dicha mita ni sea a su cargo el traerla sino los caciques y alcaldes indios [...?] notable agravio el que se les a hecho en quererlos obligar [...?] en la dicha mita para ocasionarlos a pleitos y costos que siempre se an de evitar prinçipalmente que los interezados en este caso seran los mesmos indios respecto de los jornales que an de ganar y para esso tienen alcaldes y curacas para despacharlos a la dicha mita y quien siente el provecho es justo y conforme a derecho que cienta el cuidado y tenga el trabajo.

Lo otro siempre a avido mita en la plaza de esta ciudad y se a repartido conforme a las ordenanzas y algunas veses no a avido quien la alquile y conforme a las dichas ordenanzas del señor don Francisco de Alfaro la a de repartir un alcalde ordinario y un regidor y no da facultad para que aya juez alguno superintendente en este negocio ni en el puede aver agravio alguno pues la mitad de los indios se pueden alquilar de su voluntad con quien quisieran y caso negado que alguna persona se sintiesse agraviada por no averle repartido la cantidad que uviese menester se podra consertar con los otros a su albedrio de mas de [...?] provission real de la Real Audiençia de La Plata executada y ganada en tiempo del señor guovernador Alonso de Vera se prohibe a los señores guovernadores el nombrar jueses de comission con cualquier titulo que sea la qual esta obedesida y mandada cumplir y en su conformidad nunca los señores guovernadores antesessores del señor don Felipe de Albornos an embiado jueses ningunos a esta ciudad ni a las [137r] demas de esta guovernaçion con semejantes comissiones principalmente aviendo en ellas justiçias mayores y alcaldes ordinarios que tienen cuidado de lo que conbiene a las dichas republicas atento a lo qual y a lo que mas puede hazer en fabor de esta republica y vesinos de ella.

A Vuestra Merced pido y suplico y devajo del dicho acatamiento requiero se abstenga de proseguir en la dicha comission y caso que prosiga reboque y enmiende el dicho auto proveido contra los vesinos de esta ciudad en rason de sacar a su costa las dichas mitas si ellos no las trajeren y caso negado que se aya de hacer en esto alguna costa sea a la de los dichos indios y no a la de los vesinos pues ellos no impiden ni an impedido que no se saque de los dichos sus pueblos y de nombrarlo Vuestra Merced asi haçer como lo pido devajo del dicho acatamiento y salbo el derecho de nulidad y atentado y otro devido remedio apelo de Vuestra Merced y del dicho auto y comision que Vuestra Merced trae para ante Su Majestad y su Real Audiencia de la çiudad de La Plata y para ante quien con derecho devo y puedo sobre que protesto no corra termino alguno ni parte perjuiçio el dicho auto a los dichos vesinos hasta tanto que por la dicha Real Audiençia otra cosa se provea y mande y para presentarme en el dicho grado de apelaçion pido y suplico a Vuestra Merced mande al presente escribano me de testimonio de estos autos inserta en ellos la comision de Vuestra Merced y de las mitas que an venido a esta ciudad sobre que pido justicia y costas protesto y en lo nesessario etcetera y lo demas que protestar me conbiene y si es necessario juro en forma esta contradiçion.

Lazaro de Molina Navarrete [rubricado]

 

[137v] En la çiudad de Cordoua del Tucuman en dos dias del mes de noviembre de myll y seiscientos y veinte y ocho años ante el capitan don Alonsso dijo don Felipe de Ribera juez de comision del señor gobernador desta provincia se leyo esta peticion y bista por Su Merced dixo que se guarde el auto por Su Merced proueydo y que si tienen que pedir ocurra ante el señor gobernador donde entrava su comision porque Su Merced es mero executor y lo firmo.

Don Felipe de Rivera [rubricado]

Ante my, Alonso Nieto, escribano publico [rubricado]

 

Notas

[1] La hoja presenta una mancha por su antigüedad en la esquina inferior izquierda

 


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